
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia del 28 de Octubre de 2005
Recurso de Revisión introducido por MINCA
ante la condenatoria en costas procesales en el proceso de formalización de arbitraje
declarado inadmisible por la Sala Político Administrativa
Moticación para decidir
"……. En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer de caso de autos, a cuyo efecto se observa que fue solicitada la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4, en concordancia con su primer aparte, del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver la solicitud de revisión objeto de estos autos. Así se declara.
Dilucidada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las consecuencias de la solicitud de arbitraje formuladas por la casa matriz de Minera Las Cristinas, C.A., denominada VANNESSA VENTURES, LTD., ante el Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones, respecto de la revisión objeto de estos autos y, en este sentido, debe reseñarse que dos fueron los puntos de vista que han sido esgrimidos a este respecto.
Por una parte, la señalada empresa aduce que el arbitraje en cuestión tratará sobre las presuntas infracciones cometidas por la República en relación con los contratos para la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro de aluvión y veta, en un área denominada las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ubicadas en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y que, en este caso, la revisión versa sobre materia ajena a tal disputa, como sería la procedencia o no de la condenatoria en costas efectuada en contra de la impugnante por la Sala Político Administrativa de este Máximo Juzgado, al desechar la formalización de arbitraje por ella intentada en contra de la Corporación Venezolana de Guayana.
Por la otra, se infiere de los alegatos planteados por los sustitutos de la Procuradora General de la República que han actuado en este proceso, así como del apoderado de la Corporación Venezolana de Guayana, que la instauración del referido mecanismo arbitral implica la renuncia de MINERA LAS CRISTINAS, C.A. incluso a la presente revisión, pues ella guarda relación con la punto nodal de la controversia en cuestión.
En este sentido, debe la Sala observar que el artículo XII (3)(c) del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito en Caracas el 1º de julio de 1996, e incorporado a nuestro ordenamiento a través de la correspondiente ley aprobatoria (G.O. Ext. n° 5.207, del 20.01.98) "un inversor puede someter una controversia [...] a arbitraje de acuerdo al Párrafo (4) si: [...] (b) el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este acuerdo ante las cortes o tribunales de la parte contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias".
Visto el contenido de tal norma, la Sala es del parecer que mal puede sostenerse que la revisión intentada no guarde relación alguna con la disputa generada en torno a la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro de aluvión y veta, en el área denominada «Las Cristinas», entre la casa matriz de la accionante y la República y la Corporación Venezolana de Guayana; pues la condenatoria en costas que ahora pretende impugnarse nació –precisamente- de una solicitud de formalización de arbitraje en torno a esa misma disputa, pero planteada ante nuestra jurisdicción nacional por órgano de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
Desde esta perspectiva, la Sala se ve impedida de realizar un examen de fondo en torno a la presente revisión, prescindiendo evaluar la justeza de la condena dineraria operada en contra de la solicitante, pues al haber instado al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relativas a Inversiones para la resolución del conflicto suscitado, renunció de manera indubitable a iniciar o continuar cualquier proceso vinculado -mediata o inmediatamente- a la tantas veces referida controversia. Por esta razón, debe la Sala declarar que no ha lugar la revisión intentada. Así se decide".