MAGISTRADO CONJUEZ PONENTE: ALEJANDRO CÁRIBAS

Exp. N° 16700

En fecha 7 de diciembre de 1999, los abogados Moritz Eiris Bonilla u Luis Andrés Guerrero Rosales, titulares de las cédulas de identidad números 5.303.574 y 6.816.219, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.660 y 28.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1969, bajo el N° 30, Tomo 54-A Pro., reformados sus estatutos por documento inscrito en la Oficina de Registro anteriormente identificada, en fecha 1° de julio de 1992, bajo el N° 7, Tomo 9-A Sgdo., interpusieron por ante esta Sala acción mero-declarativa de nulidad absoluta contra: 1.- El acuerdo suscrito en julio de 1991 entre la demandante y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, denominado “Acuerdo Básico”, mediante el cual las partes convinieron en que para evitar reclamaciones contra la Nación, en razón de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991, el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana celebraría con la demandante contratos de explotación de oro y/o diamante en la Región de Guayana por una superficie total de 3.078 hectáreas. 2.- La transacción judicial celebrada en ejecución del “Acuerdo Básico” de julio de 1991, entre la demandante, el señor Rafael Torres en su carácter de curador de la herencia de la señora Dot Culver Whitney De Lemon y el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, ante el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1991 y, 3.- Los contratos suscritos en ejecución del “Acuerdo Básico” de julio de 1991, entre la demandante y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, los cuales comprenden: i) los convenios suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 28 de julio de 1992 y ii) los convenios suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22 de julio de 1993.

En fecha 9 de diciembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase al Juzgado de Sustanciación del expediente, enviándosele el día 18 de enero de 2000.

I

ANTECEDENTES

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 1° de febrero de 2000, declaró inadmisible la acción de nulidad intentada, por considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea, por haber transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses para su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de febrero de 2000, el abogado de la demandante, Luis Andrés Guerrero Rosales, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación y mediante diligencia denunció que en esa misma fecha, por más de treinta (30) minutos, se le impidió el acceso al expediente, no permitiéndosele presentar escrito de reforma del libelo de la demanda, violándose el derecho a la defensa y a la justicia. El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 2 de febrero de 2000, vista la diligencia anterior, acordó abrir la averiguación correspondiente.

El día 2 de febrero de 2000, la demandante consignó diligencia por ante el Juzgado de Sustanciación, apelando del auto dictado por este Juzgado, que declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por ella. Por auto de fecha 3 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes. En fecha 8 de febrero de 2000 de dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé para decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión con respecto a la averiguación abierta, a propósito de la denuncia formulada por el abogado Luis Andrés Guerrero Rosales el día 1° de febrero de 2000, desestimando la misma por infundada y, el día 1° de marzo de 2000, remitió copia certificada de la misma a la Sala.

En fecha 8 de marzo de 2000, el abogado Roberto Mendoza Dávila, titular de la cédula de identidad N° 4.241.720, asistido por los abogados Eugenio Hernández Bretón y María Fernanda Zajía, titulares de las cédulas de identidad números 5.533.522 y 6.822.699, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.395 y 32.501, respectivamente, actuando en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 15 de octubre de 1997, bajo el N° 28, Tomo A-N° 51, alegó ostentar legitimación activa para hacerse parte en este juicio, por cuanto sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos se verían gravemente lesionados en caso de declararse con lugar la acción intentada por la demandante y consignó escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandante contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de febrero de 2000, de inadmitir la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A. y de oposición a la admisión de dicha demanda, para el caso que se revoque el auto de inadmisión.

En fecha 4 de abril de 2000, las abogadas Adelaida Moreno Silva y Mariela Quintero, titulares de las cédulas de identidad números 8.951.230 y 8.846.566, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.961 y 48.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, presentaron escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandante, sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de febrero de 2000 que niega la admisión de la demanda intentada por ésta y que a todo evento, se declare la caducidad de la acción interpuesta por la demandante.

Con fecha 13 de abril de 2000, la Sala declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de febrero de 2000, mediante el cual había sido declarada inadmisible la acción mero-declarativa de nulidad absoluta interpuesta por ésta. Asimismo, se ordenó en dicha sentencia la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara: a) en relación a los supuestos de inadmisiblidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) sobre la “cosa juzgada” planteada con ocasión del contrato de transacción; c) sobre la existencia o no de una “inepta acumulación de acciones” y d) sobre si el lapso de prescripción es el fijado en el artículo 1977 del Código Civil para las obligaciones personales, o el establecido en el artículo 1346 eiusdem para las acciones declarativas de nulidad.

El día 4 de mayo de 2000, la demandante consignó escrito solicitando aclaratoria acerca de la oportunidad para decidir la prescripción extintiva de la acción, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por la Sala en decisión de fecha 17 de mayo de 2000.

En fecha 1° de junio de 2000, la demandante consignó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito contentivos de sus alegatos a favor de la admisión de la demanda intentada por ella.

Con fecha 6 de junio de 2000, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, escrito contentivo de sus alegatos en contra de la admisión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A.

El día 7 de junio de 2000, la demandante consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, escrito contentivo de argumentos a favor de la demanda interpuesta por ella.

En fecha 13 de junio de 2000, el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana presentó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito ratificando sus argumentos expuestos en fecha 4 de abril de 2000, en contra de la admisión de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A.

El día 13 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la acción interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., presentada por la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 20 de junio de 2000, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., presentó por ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2000 dictado por este Juzgado, el cual admitió la acción propuesta por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., pronunciándose el Juzgado de Sustanciación por la negativa a oír la apelación interpuesta.

El día 27 de junio de 2000, la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A. solicitó al Juzgado de Sustanciación procediera a la emisión de las compulsas necesarias para la práctica de la citación personal de los codemandados y, se modificara la orden de comparecencia para la citación del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en tanto la citación debía practicarse en su nuevo Presidente, petición que fue acordada por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 28 de junio de 2000.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la Procuraduría General de la República consignó escrito oponiendo cuestión previa La sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A. presentó escrito oponiendo cuestiones previas en fecha 9 de enero de 2001 y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en esta misma fecha presentó escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2001, la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la Procuraduría General de la República, por la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y por el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 30 de enero de 2001, el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas según auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de febrero de 2001.

En fecha 8 de febrero de 2001, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación de esa misma fecha.

El día 3 de abril de 2001, el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, solicitó la reapertura del lapso probatorio en la incidencia sobre cuestiones previas.

En fecha 9 de mayo de 2001 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 22 de mayo de 2001, el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana presentó escrito de conclusiones en la incidencia sobre cuestiones previas promovidas en este juicio.

El día 4 de diciembre de 2001, el Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expresó su decisión de inhibirse en el presente caso, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente en fecha 25 de enero de 2002, ordenándose la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

En fecha 20 de febrero de 2002 se recibió en la Sala la excusa de aceptar la convocatoria a integrar la Sala Accidental para este juicio, por parte del Primer Suplente, Dr. Humberto Briceño León; en fecha 8 de marzo de 2002 se recibió en la Sala la excusa de aceptar la aludida convocatoria por parte del Primer Conjuez, Dr. Alfredo Morles Hernández.

El día 20 de marzo de 2002, la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., presentó escrito ante la Sala, solicitando se declarara la falta de cualidad de la sociedad mercantil LAS CRISTINAS, C.A., para intervenir en este juicio, por las razones expuestas en dicha solicitud.

En fecha 24 de abril de 2002, se recibió en la Sala la excusa de aceptar la convocatoria para integrar la Sala Accidental en este juicio, por parte del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Segundo Suplente.

El día 28 de mayo de 2002, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., presentó escrito de oposición al escrito interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., en fecha 20 de marzo de 2002, solicitando se decretara su falta de cualidad para intervenir en este juicio.

En fecha 4 de junio de 2002, se recibió en la Sala la renuncia al cargo de Segunda Conjuez de la Sala de la Dra. María Del Mar Álvarez y su imposibilidad de aceptar la convocatoria a integrar la Sala Accidental en este juicio.

El día 9 de octubre de 2002, se recibió comunicación del nuevo Conjuez designado Alejandro Cáribas, aceptando la convocatoria para integrar la Sala Accidental en este juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., por medio de diligencia suscrita por su apoderado judicial Juan Andrés Wallis B., titular de la cédula de identidad N° 6.815.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.283, desistió de la acción y del procedimiento seguido en este juicio, por lo que respecta a la codemandada instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana y pidió a esta Sala, proceda a la homologación de este desistimiento. Asimismo, ratificó la solicitud de declaratoria de la falta de interés actual de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., como tercero interviniente para seguir actuando en este juicio.

El día 29 de octubre de 2002, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental que habrá de conocer del presente juicio, la cual quedó integrada así: Presodente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrado Conjuez Alejandro Cáribas, quien fue designado ponente.

En fecha 3 de enero de 2003, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., presentó escrito de oposición a la solicitud de la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A., del supuesto desistimiento de la acción y del procedimiento y de su homologación, de la presente causa. Igualmente solicita en ese escrito se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandante en fecha 7 de diciembre de 1999 y en caso de que se declare admisible dicha acción, se declaren con lugar las cuestiones previas por ella opuestas.

En fecha 13 de febrero de 2003, los abogados Laura Esther Arriaga y Alejandro José Poletti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.101 y 81.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, presentaron escrito de convenimiento con el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL C.A.

II

PUNTO PREVIO

Resulta evidente para la Sala la necesidad de pronunciarse previamente acerca de la validez o no del desistimiento manifestado por la demandante, INVERSORA MAEL, C.A.; acerca de la solicitud por ella formulada en el sentido de que se declare la falta de interés actual en sostener el presente juicio, que afectaría a la codemandada MINERA LAS CRISTINAS, C.A.; acerca del convenimiento con dicho desistimiento, expresado por el codemandado instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana y acerca de la oposición que hiciera la codemandante MINERA LAS CRISTINAS, C.A. a las solicitudes de la demandante INVERSORA MAEL, C.A., previamente enunciadas.

De este pronunciamiento de la Sala, depende si entra a conocer o no de la apelación de la admisibilidad de la acción propuesta, de las cuestiones previas opuestas por las partes y eventualmente sobre el fondo del asunto.

SOLICITUD DE LA DEMANDANTE INVERSORA MAEL, C.A.:

El día 27 de noviembre de 2002, el abogado Juan Andrés Wallis B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSORA MAEL, C.A., manifestó su desistimiento de la acción y del procedimiento relativos al juicio iniciado por ella, contentivo de la acción mero-declarativa de nulidad y agrega, que el desistimiento se plantea formalmente respecto a la codemandada instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana. Respecto al otro codemandado, sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., ratifica la solicitud formulada en fecha 20 de marzo de 2002, relativa a la declaratoria de falta de interés actual que, a su juicio, afecta a la antes mencionada sociedad mercantil, para seguir actuando en este juicio, con fundamento en las Resoluciones identificadas con los números 035 y 036 emanadas del Ministerio de Energía y Minas en fecha 6 de marzo de 2002, según las cuales la República reasumió la plenitud de los derechos que ostenta sobre las concesiones de oro caducadas y extinguidas Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, operándose la reversión de dichas concesiones a la República y declaró la caducidad de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión y veta, denominadas Cristina 4, Cristina 5, Cristina 6 y Cristina 7, cuya titularidad correspondía a la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A.

POSICIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA:

El instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en escrito consignado por ante esta Sala en fecha 13 de febrero de 2002, a través de sus apoderados judiciales Laura Esther Arriaga y Alejandro José Poletti, manifestó convenir en el desistimiento presentado por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., ... “el día 11 de enero de 2003”, agregando los apoderados, que actuaban debidamente autorizado para ello, según el correspondiente instrumento poder.

OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LAS CRISTINAS C.A.

En fecha 15 de enero de 2003, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A. consignó por ante esta Sala escrito de oposición a las solicitudes presentadas por la sociedad mercantil INVERSORTA MAEL, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2002, argumentando lo siguiente:

1.- Que la demandante no manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, sometiendo el mismo a pedimentos adicionales.

2.- Que MINERA LAS CRISTINAS, C.A., ostenta la legitimación activa para intervenir en el presente juicio, como lo reconoció el Juzgado de Sustanciación en su auto de fecha 13 de junio de 2000 y que es incontrovertible su condición de parte en este juicio.

Adicionalmente, la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., en escrito consignado por ante esta Sala en fecha 28 de mayo de 2002, argumentó que había impugnado oportunamente las mencionadas Resoluciones números 035 y 036 emanadas del Ministerio de Energía y Minas en fecha 6 de marzo de 2002, en virtud de lo cual las mismas no se encontraban definitivamente firmes, por lo cual ella conserva su interés en este juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, debe verificar si el desistimiento de la demanda, así como el convenimiento, cumplen con los extremos para otorgarle su homologación y con ello adquiera autoridad o fuerza de cosa juzgada.

Observa la Sala que el desistimiento de la demanda manifestado por la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., demandante en este juicio, respecto al instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, está hecho en forma pura y simple, no sujeto a términos, condiciones, ni modalidades y de manera expresa e integral, por cuanto concierne al codemandado instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana. Asimismo, consta de la pieza 1 del expediente, folio 62, que el apoderado judicial autor del desistimiento, abogado Juan Andrés Wallis B., ostenta capacidad para disponer del objeto de que trata esta controversia, no siendo el desistimiento contrario al orden público, como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento respecto al ente público anteriormente identificado. Así se decide

Por lo que respecta al convenimiento con el desistimiento de la demanda hecho por los apoderados judiciales del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, abogados Laura Esther Arriaga y Alejandro José Poletti, quienes ciertamente estaban expresamente autorizados para convenir en el desistimiento de la demanda y el procedimiento propuesto por la demandante, sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., lo cual consta de instrumento poder que cursa a la pieza 3 del expediente respectivo, manifestaron la voluntad de su mandante, en forma equívoca, al aludir a la diligencia ... “presentada el día 11 de enero de 2003” ... por la demandante INVERSORA MAEL, C.A., cuando lo cierto es que la diligencia manifestando el desistimiento de la acción y el procedimiento, lo hizo la demandante en fecha 27 de noviembre de 2002, razón por la cual no se homologa este convenimiento. Así se decide

Con respecto a la solicitud de la codemandada, sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., de que no se homologue el desistimiento de la acción y el procedimiento propuesta por la demandante, esta Sala observa que no es cierta su argumentación de que la manifestación de voluntad de ésta, no se hizo de manera clara e inequívoca, sometiéndola a pedimentos adicionales. La petición adicional formulada por la demandante no aludió al desistimiento respecto del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, sino a la codemandada MINERA LAS CRISTINAS, C.A., respecto de la cual solicitó se le declarara carente de interés actual para sostener el presente juicio, razón por la cual se desestima la solicitud de negación de la homologación al desistimiento de la demanda formulada por la demandante, respecto del ente público aquí identificado. Así se decide

Respecto a la solicitud de la demandante, de que se considere a la codemandada MINERA LAS CRISTINAS, C.A., como carene de interés actual para sostener este juicio, como lo sostiene ésta, su condición de verdadera parte en el juicio no está en discusión por haberlo demostrado en la oportunidad de incorporarse al mismo, además de que el acto administrativo emanado del Ministerio de Energía y Minas, contenido en las Resoluciones números 035 y 036 de fecha 6 de marzo de 2002 han sido recurridas por ella y por lo tanto no se encuentran definitivamente firme, por lo cual, respecto de la sociedad mercantil anteriormente identificada, no opera el desistimiento manifestado por la demandante; no obstante, al quedar homologado el desistimiento de la demanda respecto del instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, queda definitivamente firme la materia demandada, esto es, 1.- El acuerdo suscrito en julio de 1991 entre la demandante y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, denominado “Acuerdo Básico”, mediante el cual las partes convinieron en que para evitar reclamaciones contra la Nación, en razón de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991, el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana celebraría con la demandante contratos de explotación de oro y/o diamante en la Región de Guayana por una superficie total de 3.078 hectáreas. 2.- La transacción judicial celebrada en ejecución del “Acuerdo Básico” de julio de 1991, entre la demandante, el señor Rafael Torres en su carácter de curador de la herencia de la señora Dot Culver Whitne y De Lemon y el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, ante el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1991 y 3.- Los contratos suscritos en ejecución del “Acuerdo Básico” de julio de 1991, entre la demandante y el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana, los cuales comprenden: i) los convenios suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 28 de julio de 1992 y ii) los convenios suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22 de julio de 1993 y sobreviene un decaimiento del interés de MINERA LAS CRISTINAS, C.A. en sostener este juicio, por cuanto sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos no se verían lesionados y los contratos celebrados con el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana para la exploración, desarrollo y explotación de los depósitos de oro de aluvión y de veta ubicados en las áreas mineras conocidas como CRISTINA 4, CRISTINA 5, CRISTINA 6 y CRISTINA 7, por lo que respecta a este juicio, quedarían intactos, sin menoscabo del derecho que le asiste a reclamar los eventuales perjuicios que el desistimiento de la demanda por parte de la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., le hubiere causado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el desistimiento propuesto por la demandante respecto al codemandado Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana.

2.- SIN LUGAR el desistimiento propuesto por la demandante respecto de la codemandada MINERA LAS CRISTINAS, C.A.

3.- SIN LUGAR el convenimiento propuesto por el instituto autónomo Corporación Venezolana de Guayana

4.- CON LUGAR el decaimiento del interés actual de la codemandada MINERA LAS CRISTINAS, C.A. para sostener el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
La Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
blanco
blanco
Magistrado Conjuez Ponente,
ALEJANDRO CÁRIBAS
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA


Exp. N°. 16700
AC/.
En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01876.